Las causas de disolución obligatoria vienen reguladas en el articulo 363 de la Ley de Sociedades de capital, entre las mas corrientes encontramos: Por inactividad superior a un año, por el bloqueo de los órganos sociales y la causa que es objeto de este articulo: Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Es importante comenzar señalando, que encontrarse en causa de disolución obligatoria es diferente a estar en causa de concurso.
Efectivamente, una sociedad puede estar en causa de disolución y sin embargo disponer de liquidez suficiente para satisfacer sus obligaciones.
Podríamos definir de una forma muy amplia y no demasiado precisa, que la causa de disolución obligatoria contable, es debido a problemas de pérdidas en los resultados contables (seria una disminución de nuestro patrimonio neto por debajo de la mitad de nuestro capital social) mientras que las causas de concurso de acreedores se producen por problemas de insolvencia, es decir, un activo corriente insuficiente para hacer frente a nuestro pasivo corriente.
En el siguiente balance veremos mejor la situación:
Miles de euros | |
Capital Social | 1000 |
Reserva Legal | 120 |
Pérdidas de ejercicios anteriores | (100) |
Pérdidas ejercicio 2014 | (700) |
Patrimonio Neto | 320 |
Podemos observar como el patrimonio neto, 320.000 €, es inferior a la mitad del capital social, 1.000.000€ y por tanto, se encuentra en causa de disolución obligatoria.
Ante esta situación, la ley de sociedades de capital concede un plazo de dos meses al órgano de administración para convocar la Junta, en caso contrario, responderán solidariamente de todas las deudas de la sociedad generadas desde que tuvieron obligación de convocar la Junta,es decir, desde el mismo momento que conocieran las pérdidas o desde que se debieron formular las cuentas anuales (3 meses desde el cierre del ejercicio).
La junta podrá o bien optar por la disolución de la sociedad o bien restablecer el equilibrio patrimonial, algunos de los mecanismos para lograrlo son:
Compensación de pérdidas con cargo al capital social:
Una de las opciones que podemos realizar, es la compensación de pérdidas con cargo al capital social, es decir, realizaremos una reducción de capital social para compensar las pérdidas.
Es importante señalar, que primero tendremos que compensar las pérdidas con cargo a reservas y una vez estén agotadas (solo en S.A. se permite conservar una reserva legal del 10% del nuevo capital social), procederemos a la compensación con cargo al capital social.
Capital Social | |
Reserva Legal | |
Pérdidas de ejercicios anteriores | |
Pérdidas ejercicio 2014 | |
Patrimonio Neto | 320 |
Costes de esta operación: No exige ningún desembolso adicional, está sujeta a ITP-OS pero la base imponible será 0, si habrán costes de auditor, notario, registro mercantil y publicación.
Capitalización del crédito:
En caso de que la sociedad cuente con acreedores, podrá realizar una ampliación de capital por compensación de créditos.
Capital Social | |
Reserva Legal | 120 |
Pérdidas de ejercicios anteriores | (100) |
Pérdidas ejercicio 2014 | (700) |
Patrimonio Neto | 1020 |
Deudas a corto plazo |
Costes: No supone un desembolso adicional, afecta también a la liquidez de la sociedad puesto que la deuda exigible disminuye, exenta de ITP-OS, costes de auditor, notario, registro mercantil
Reducción y simultánea ampliación de capital, operación acordeón:
Consiste en realizar una disminución del capital social para compensar las pérdidas y simultáneamente una ampliación de capital, es fundamental recordar que siempre debemos respetar el derecho de suscripción preferente a la hora de realizar la simultánea ampliación de capital.
Capital Social | |
Reserva Legal | |
Pérdidas de ejercicios anteriores | |
Pérdidas ejercicio 2014 | |
Patrimonio Neto |
Son dos operaciones simultáneas por lo que los costes serían:
Fiscales: La reducción del capital social está sujeta a ITP-OS pero la base imponible será 0, la ampliación está exenta de ITP-OS
Comunes: Auditor, notario, registro mercantil, publicación. A este respecto, hay que señalar que hay resoluciones de la DGRN validando la no necesidad de auditor si el Capital Social resultante de la operación acordeón es, al menos, el mismo que el inicial (antes de la reducción), si se dan estos requisitos, hay una resolución de los años 90 señalando que tampoco seria necesario publicarlo, puesto que los intereses de los acreedores no se verían perjudicados, por tanto, se podrían reducir los gastos al no incluir auditor y publicación.
Préstamos participativos:
Una de las características de los préstamos participativos es que a pesar de ser pasivo, contabilizan como Patrimonio Neto respecto a la causa de disolución.
Capital Social | 1000 |
Reserva Legal | 120 |
Pérdidas de ejercicios anteriores | (100) |
Pérdidas ejercicio 2014 | (700) |
Préstamo Participativo | 800 |
Patrimonio Neto | 1120 |
El préstamo participativo se puede conceder, lo cual requerirá de una aportación dineraria adicional, o a través de la novación de un crédito anterior,sin necesidad de una aportación dineraria adicional, en cualquier caso no tendrá costes de notario, registro mercantil ni fiscales.
Aportaciones de socios para compensar pérdidas:
Los socios podrán compensar las pérdidas con una aportación dineraria directa, esto no significa que se realice una ampliación de capital, por lo que será recomendable que la aportación para compensar pérdidas sea paritaria y consensuada entre los socios puesto que quienes desembolsen no obtendrán ningún derecho accionarial adicional.
Capital Social | 1000 |
Reserva Legal | 120 |
Pérdidas de ejercicios anteriores | |
Pérdidas ejercicio 2014 | |
Patrimonio Neto | 1120 |
Costes: Similares a los del prestamo participativo, requerirá de una aportación dineraria adicional, o a través de la novación de un crédito anterior, sin necesidad de una aportación dineraria adicional, en cualquier caso no tendrá costes de notario, registro mercantil ni fiscales.
De no celebrarse la Junta o que los socios no lleguen a ningún acuerdo para solventar la situación ni insten la disolución, los administradores estarán obligados a solicitar la disolución judicial en un plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado. De lo contrario, responderán solidariamente de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Especial agradecimiento a las clases de Pablo Olábarri Gortázar para la redacción de este articulo.
Buenas tardes Victor,
Articulo muy interesante.
Mi pregunta es: ¿Que pasaría si una empresa de nueva creación cierra su primer ejercicio (de un mes) con un patrimonio neto de poco inferior al capital social (y no se disuelve porque los administradores no se dan cuenta) pero durante el ejercicio posterior tiene beneficios y sanea su situación?
¿y si después de un año mas la empresa se cerrara el administrador seguiría teniendo responsabilidad por el error inicial?
Gracias.
Un saludo,
* a la mitad del capital social
Muy buenas tardes Hernan.
La diligencia de los administradores obliga, entre otras cosas, a conocer sobre la viabilidad de la sociedad, es por ello que la propia Ley de Sociedades de Capital establece como supuesto de responsabilidad especifico el incumplimiento de las obligaciones relativas a las causas de disolución.
En cualquier caso, si la sociedad ha saneado su situación y ningún tercero se ha visto perjudicado, el administrador no debería de «correr excesivo peligro», recordemos que las consecuencias consisten en una responsabilidad solidaria con la Sociedad respecto a las deudas posteriores a la causa de disolución, es decir, que los terceros se podrán dirigir directamente hacia el, pero si la sociedad tiene patrimonio suficiente, lo lógico es que se dirijan hacia ella, a no ser que la solvencia del administrador sea muy superior.
Respecto al cierre de la empresa, antes hay que hacer un proceso de liquidación, para intentar satisfacer a todos los acreedores, si tras la liquidación quedan acreedores sin satisfacer, habrá que analizar caso por caso, en principio la responsabilidad del administrador se limita a los acreedores de deudas contraídas en el periodo comprendido entre los dos meses posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y la fecha en la que se reequilibrio la situación patrimonial de la sociedad.
Buenas tarde Victor:
Lo primero felicitarte por el articulo, esta muy bien redactado, enhorabuena.
Me gustaria preguntarte si existe alguna excepción que confirme la regla de DISOLUCIÓN OBLIGATORIA por ser el patrimonio neto inferior al 50% del capital social, y mas en concreto si se trata de una empresa de reciente creación.
Es decir, una empresa que se constituye a finales del 2014, da unas mínimas perdidas, pero al finalizar el 2015 vuelve a dar perdidas que hacen que el patrimonio neto inferior al 50% del capital social. No tiene problemas de liquidez pero contablemente esta obligada a realizar alguna de las opciones que indicas para RESTABLECER EL EQUILIBRIO PATRIMONIAL que indicas en el articulo?? o como se ha constituido hace tan poco tiempo puede continuar sin hacerlo? Me podrías explicar los plazos para una SL, o donde podría mirarlos??
Muchas gracias por adelantado.
Hola Tomas.
Para determinar la situación de desequilibrio patrimonial de la sociedad como causa de disolución, es válido tanto un balance de comprobación, como un estado de situación, ademas del balance global integrado en las cuentas anuales, es decir, lo importante es el momento en el que el administrador pudo tener constancia del desajuste contable.
Al tratarse de una sociedad de nueva creación, se podría defender que el administrador no tuvo conocimiento hasta que realizo el balance global para la elaboración de las cuentas anuales.
Al tratarse de una prevención frente a terceros que contraten con la sociedad, tendrás que realizar algunas de las medidas mencionadas en el articulo.
A tener en cuenta, el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, para la determinación de las pérdidas a efectos de causa de disolución por pérdidas que no computarían las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas de: (i) el inmovilizado material; (ii) las inversiones inmobiliarias; y (iii) las existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
Esta medida se ha ampliado hasta los ejercicios sociales que se cerrados en el 2014.